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IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

LA JUSTICIA NO RESPONDE A LAS MUJERES

Artículo publicado en "TRIBUNA LIBRE", del diario "ALERTA" de Cantabria el 30 de mayo de 2000

La justicia no responde a las mujeres ni a la sociedad a la que tiene que servir e intenta impartir justicia. En los últimos días estamos asistiendo otra vez asombradas a las resoluciones judiciales que absuelven, rebajan o justifican a los agresores a las mujeres.

Además de levantar nuestra voz y pedir un cambio de actitud por parte de algunos jueces y magistrados, queremos hacer propuestas para mejorar, o quizá sea necesario cambiar, muchos de los usos de la Justicia y también proponer, entre otras, algunas modificaciones legales.

El proceso judicial supone, para la mayoría de las víctimas, una importante fuente de victimización secundaria que viene a sumarse al impacto producido por la agresión sexual. Varias son las fuentes productoras de este nuevo proceso de victimización.

La dilatación del proceso judicial, en algunos casos entre el momento en que los hechos son denunciados y el momento en que se juzgan llegan a transcurrir hasta cuatro años, y una duración de al menos dos años es lo habitual. Esto impide que la víctima cierre el episodio durante todo este tiempo e interfiere negativamente en la intervención terapéutica, dificultando su recuperación. Parte de esta intervención se centra en dotar a la víctima de técnicas de control de pensamiento que impidan la rumiación obsesiva del episodio, rumiaciones que aparecen al cabo del tiempo cuando sabe que va a volver a ser expuesta a una verbalización exhaustiva de lo sucedido. Por ello es frecuente que las víctimas requieran una nueva intervención terapéutica tras la vista oral, a pesar de haber finalizado ya la que requirieron tas la agresión.

La ausencia de información, sobre el proceso judicial en los casos que no lleva abogada la acusación particular, la mayoría de las víctimas nunca se han enfrentado a un proceso legal y desconocen por completo sus mecanismos, y estrategias de funcionamiento. Al igual que en las diligencias policiales, son frecuentes aquí situaciones de malentendido potenciadas por esta ignorancia que nadie se encarga de subsanar. Además, de determinadas resoluciones como el archivo del caso o la concesión de la libertad provisional al presunto agresor, tampoco se ofrece a las víctimas la oportuna e inmediata información, lo que sumerge a éstas en una sensación de total indefensión, dificultando también una vez más el proceso terapéutico pues la brusca exposición a un encuentro con su agresor supone una involución de su rehabilitación psíquica.

Toda esta victimización secundaria podría y debería ser evitada agilizando al máximo los procesos, informando puntual y rápidamente a las víctimas de todo lo relacionado con ellos, así como de la intención y finalidad de cada una de las diligencias, e impidiendo estrategias de defensa centradas en posibles deficiencias de las víctimas.

En el caso de los/as menores, especialmente de los/as menores de 13 años, la problemática judicial adquiere características especiales. El proceso judicial representa para ellos y ellas una vivencia traumática y aversiva que supone una elevada victimización secundaria y ante la cual se encuentran en situación de total indefensión.

El vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, ha supuesto un tratamiento novedoso relativo a los delitos contra la libertad sexual según venían regulándose en el anterior Código Penal.

A la luz de su puesta en práctica tras cuatro años de vigencia, algunos hechos y circunstancias se presentan como difíciles de ser adecuadamente tratados.

Varios son los motivos que deberían estudiarse y buscar solución para dar respuesta a los problemas planteados:

- Situación de víctimas disminuidas psíquicamente: el primer problema que se plantea es la dificultad de la prueba de la comisión del delito, sobre todo cuando son víctimas de abuso sexual donde no ha habido violencia que pueda manifestarse a través de lesiones o bien restos orgánicos del agresor.

Estas víctimas no suelen manifestar lo que les ha ocurrido de motu proprio, siendo terceras personas las que se percatan de ello. Además, los hechos suelen producirse reiteradamente hasta que finalmente salen a la luz; en reiteradas ocasiones se descubren estos hechos a posteriori siendo frecuente que salgan a la luz al quedar la víctima embarazada por su agresor y descubrirse tal embarazo tras malestar, deficiencias de salud o tras un reconocimiento ginecológico.

Por lo expuesto anteriormente son fundamentales para la averiguación de la comisión de estos delitos los informes, psicológicos, ya sean de parte o de oficio, practicados por forenses, ya que en muchas ocasiones pueden ser realmente la única diligencia que aporte luz sobre los hechos; sin embargo, frecuentemente tales informes psicológicos o bien se realizan tardíamente ante la falta de profesionales, o bien no son valorados con la importancia que sería deseable.

- Delimitación del delito de abuso sexual del artículo 181 con la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal: en numerosas ocasiones, sus señorías, así como el Ministerio Fiscal, califican los hechos como una falta de vejaciones injustas en lugar d abuso sexual ante una interpretación restrictiva de los mismos, dándose la circunstancia de dictar sentencias distintas ante unos hechos muy similares; incluso, ante la supuesta levedad de los hechos, pero teniendo conciencia de haberse cometido los mismos, optan por un tratamiento jurídico leve cual es la falta de vejaciones injustas.

- Tratamiento del abuso sexual a menores: los abusos sexuales regulados en el artículo 181.3 del Código Penal sólo se penalizan imponiéndose multa de 6 a 12 meses, no contemplando la pena de prisión. Con esta regulación, hechos que son graves y, que producen gran impacto en las víctimas, generalmente menores de edad, de 12 años en adelante, sólo se castigan con una pena que al abusador le resulta de muy fácil cumplimiento, es decir, el pago de una multa.

- Insuficiente regulación del delito de acoso sexual: la importante novedad que supuso la regulación de la introducción del delito de acoso sexual regulado en el artículo 184 del Código Penal adolece de contemplar el llamado "acoso sexual ambiental" cometido por personas del entorno de trabajo que no necesariamente ha de ser un superior jerárquico,. Por otro lado y, habida cuenta que en muchas ocasiones las víctimas trabajan en lugares donde solamente están el acosador y ellas, tales como pequeños comercios, oficinas... no siempre es el propietario o el contratador laboral el que comete el acoso sexual. Cuando se dan estas circunstancias, harto frecuentes, y con el fin de que los hechos no queden impunes, se recurre nuevamente a la falta de vejaciones injustas, siendo necesario una vez más que éstas se regulen con mayor precisión.

- Finalmente, otro problema de envergadura se plantea cuando la víctima es agredida sexualmente por el marido, novio, compañero, que no lo son en el momento de cometerse los hechos o que mantuvieron una relación personal previamente. En esta situación la falta de consentimiento de la víctima no es valorada suficientemente por el Ministerio Fiscal, jueces o magistrados.

Lo anteriormente expuesto responde a problemas que se plantean en la práctica forense diaria. En algunos casos sería deseable una modificación legislativa. Sin embargo, en otros bastaría con que los/as jueces y magistrados/as tuvieran la suficiente sensibilidad para hacer una aplicación de la ley mucho más ajustada a las necesidades de las víctimas.

 

Montserrat Peña Marotías
(en el momento de publicar este artículo era presidenta del Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales de Cantabria, CAVAS)

 

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